Decreto N° 493-2026

Fíjanse, a partir del 1 de abril de 2026, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial.[1]

 

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en la Sep. del B.O. 3727 del 15-05-26.-

Dictado el 16-04-26.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

Artículo 1º.-Fíjanse, a partir del 1 de abril de 2026, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XIX, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON UN MIL CIENTO VEINTISÉIS DIEZMILÉSIMOS ($ 4.923,1126), a partir del 1 de abril de 2026.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar, a partir del 1 de abril de 2026, para cada agente de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo mensual de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000,00). A tales efectos y en los casos que corresponda, se adicionará el concepto “Garantía”, cuyo cálculo se realizará de acuerdo con los procedimientos, conceptos, valores y alícuotas establecidas en el presente decreto.

 

Artículo 4º.-Para el cálculo de la garantía del personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 –Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, se tomará la diferencia entre PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000,00), a partir del 1 de abril de 2026, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-A los efectos del cálculo de la Garantía del personal Docente, se determinará para cada docente, un parámetro mensual de comparación aplicable a la liquidación definitiva de cada cargo u horas en la que preste servicios. A tal fin, en primer término, se calculará el ingreso neto mensual del docente como la sumatoria de los importes netos de la preliquidación salarial correspondiente a todos los cargos y horas en las que preste servicios, teniendo en cuenta un valor de parámetro de comparación de PESOS UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.110.665,63), considerando las proporciones, conceptos, valores y alícuotas establecidos en los artículos 6°, 7° y 8° del presente Decreto. Para los docentes cuyo ingreso neto mensual resulte inferior a PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000,00), se deberá tomar como parámetro de comparación el valor de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000,00), mientras que para aquellos que lo excedan, corresponderá que se calcule con el parámetro de PESOS UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.110.665,63). Asimismo, para aquellos docentes que ostenten simultáneamente otro cargo en la Administración Pública Provincial, el cálculo de la Garantía se realizará utilizando como parámetro de comparación el monto de PESOS UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.110.665,63).

 

Artículo 6º.-El importe de la Garantía Docente surgirá de la diferencia entre el valor delparámetro de comparación aplicable a cada docente, según lo establecido en artículo anterior, y el valor de referencia igual a CIEN (100) puntos, para lo que deberá tener en cuenta total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 7º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo con los conceptos, valores y alícuotas establecidos en los artículos 5° y 6° del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 8º.-En todos los casos el ingreso neto mínimo, aplicable para el cálculo de la garantía, se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. A su vez, para el personal docente se le proporcionará de acuerdo con la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XX del presente decreto, teniendo en cuenta el parámetro que corresponda.

 

Artículo 9º.-Para el cálculo de la garantía del personal comprendido en el Régimen Laboral instituído por la Ley N°2343, se tomará la diferencia entre PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000,00), a partir del 1 de abril de 2026, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Para el cálculo de la garantía del personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, se tomará la diferencia entre PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000,00), a partir del 1 de abril de 2026, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 305/16, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que prestan servicios en establecimientos asistenciales, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 11.-Para el cálculo de la garantía del personal comprendido en las disposiciones de la Ley N°3488 –Estatuto para el personal del Régimen Emergencia Sanitaria- se tomará la diferencia entre PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000,00), a partir del 1 de abril de 2026, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, riesgo hospitalario y actividad crítica, menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 12.-Para el cálculo de la garantía del personal de la Administración Provincial del Agua y al personal de la Administración Provincial de Energía, se tomará la diferencia entre PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000,00), a partir del 1 de abril de 2026, y la liquidación correspondiente al total de conceptos remunerativos y no remunerativos habituales y mensuales - excepto el Sueldo Anual Complementario-, menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.

 

Artículo 13.-Para el cálculo de la garantía del personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 3463, se tomará la diferencia entre PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000,00), a partir del 1 de abril de 2026, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento creado por artículo 24 del presente, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, subrogación, zona desfavorable, desarraigo, de guardaparques, y la asignación complementaria por riesgo; menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 14.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 6°, 9°, 10, 11, 12 y 13 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 15.-Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA ($ 188.530,00), a partir del 1 de abril de 2026.

 

Artículo 16.-Establécese que los “Suplementos” creados por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23 y por el artículo 23 del Decreto N° 36/25, continuarán vigentes en PESOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 80.058,41), a partir del 1 de abril de 2026, con las modalidades de liquidación previstas en las normas citadas. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, por el artículo 16 del Decreto N° 2893/23, por el artículo 12 del Decreto Nº 1744/23, y por el artículo 24 del Decreto N° 36/25, continuarán vigentes en PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 51.109,67), a partir del 1 de abril de 2026, con las modalidades de liquidación previstas en las normas citadas. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en los Artículos 4º, 9°, 10, 11, 12 y 13 del presente, respectivamente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 80.058,41), a partir del 1 de abril de 2026, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 51.109,67), a partir del 1 de abril de 2026, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 6º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

A partir del: 1/04/2026

- Guardia Pasiva Profesional 88.713,00

- Guardia Activa Profesional días laborables 180.647,00

-Guardia Activa Profesional días sábados 225.808,75

- Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 316.132,25

- Guardia Pasiva no Profesional 63.685,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables 124.293,00

- Guardia Activa no Profesional días sábados 155.366,25

- Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados 217.512,75

- Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 351.824,00

 

Artículo 21.-Establecese, a partir del 1 de abril de 2026, el monto de la valorización máxima total y mensual a liquidar de guardias que refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18 y sus modificatorios, en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 2.265.260.000,00). Asimismo, con previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dicho monto podrá ser incrementado de manera excepcional hasta un DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %), como consecuencia de las erogaciones extraordinarias derivadas de prestaciones de servicios originadas por feriados provinciales, nacionales o por motivo de situaciones sanitarias determinadas como no habituales.

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10, sustituido por el Decreto N° 1843/25, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($598.746,89), a partir del 1 de abril de 2026, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo con el Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial.

 

Artículo 23.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, según se indica en cada caso, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive 98.635,00

- Nivel de Complejidad IV y superiores 197.270,00

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 782.132,17), a partir del 1 de abril de 2026.

 

Artículo 25.-Modificase a partir del 1 de abril de 2026 los artículos 24, 25 y 26 del Decreto N° 1843/25 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 24.- Establécese un Suplemento de PESOS TRESCIENTOS QUINCE MIL ($315.000,00), por docente, que se desempeñe en los cargos de maestro de grado y secretario de las modalidades Hogar y Jornada Completa, para el cargo de instructor de jornada completa de escuelas agrotécnicas y para el cargo de Jefe de Sección de Enseñanza Práctica de Jornada Completa de escuelas agrotécnicas.

 

Artículo 25.-El Suplemento establecido en el artículo 24 tendrá carácter remunerativo y será bonificable únicamente para el adicional por antigüedad. Asimismo, no será considerado para el cálculo de la garantía del ingreso neto mínimo mensual y formará parte del ingreso neto. La liquidación y pago del suplemento se realizará juntamente con los haberes mensuales correspondientes. Su importe se incrementará de conformidad con la variación salarial que se disponga.

 

Artículo 26.-El importe del Suplemento establecido en el artículo 24 se efectivizará de la siguiente manera: el CUARENTA POR CIENTO (40%) a partir del 1 de abril de 2026.”

 

Artículo 26.-Establécese que, el monto a otorgar a los beneficiarios del Programa Especial de Becas “Impulsar Futuro” creado por el Decreto Nº 2178/25, será de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA ($ 305.190,00), a partir del 1 de abril de 2026, con las modalidades de liquidación prevista en la norma citada.

 

Artículo 27.-El gasto que demande la atención del presente se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.

 

Artículo 28.-Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº  1238.

 

Artículo 29.-El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 30.-Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.